EL ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA. Ante una nueva legislatura europea
Situación del Estado de derecho en la UE. El mecanismo anual 43 Independientemente de los compromisos políticos que haya que negociar por parte de la Presidencia es- pañola, me parece evidente que este mecanismo anual sobre el Estado de derecho conforma ya una prioridad política e institucional que no puede ignorarse, más allá de su naturaleza formal no vinculante. El respeto del Estado de derecho forma parte de las obligaciones de todos los Estados adquiridas en el momento de su adhesión a la Unión Europea, de respetar los valores comunes del artículo 2 del TUE. La consecuencia de este compromiso adquirido libre y voluntariamente es, como dice claramente el TJUE, en su sentencia de 20 de abril de 2021 en el caso Repub- blika, que “un Estado miembro no puede modificar su legislación de modo que dé lugar a una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho, valor que se concreta, en particular, en el artículo 19 TUE (…). Así pues, los Estados miembros deben velar por evitar, en relación con este valor, cualquier regresión de su legislación en materia de organización de la Administración de Justicia, absteniéndose de adoptar medidas que puedan menoscabar la independencia judicial” 10 . Y este es el valor metaconstitucional del mecanismo: ser el momento de evaluación, análisis y recomendación colectivos a partir del cual se le puede exigir a todos los Estados miembros su respeto estricto para “poder disfrutar de todos los derechos derivados de la aplicación de los tratados” 11 . ¿Responde el informe del 5 de julio de 2023 a estas exigencias? A mi modo de ver, nos encontramos en esta materia y en lo que se refiere al valor y a la aplicabili- dad de las recomendaciones contenidas en los informes anuales, en una situación similar a la de la proclamación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Eu- ropea en el Consejo Europeo de Niza en diciembre de 2001. Si bien hubo que esperar a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en 2010 para que la Carta tuviera un 10 C-896/19, EU:C:2021:311, párrafos 63 y 64. 11 Ídem, párrafo 63 primera frase. carácter jurídico vinculante con “el mismo valor jurídico que los tratados” (artículo 6.1 TUE), desde el mismo mo- mento de su proclamación fue considerada por el TJUE como elemento clave de interpretación en sus decisiones, cuando no como principios generales propios del Dere- cho de la Unión Europea. ¿Puede este mecanismo jugar un papel de meta constitucionalidad similar? Creo que la sentencia en el caso Repubblika ya citada va en esta dirección teleológi- ca. Otra cuestión diferente es si podemos descargar toda la responsabilidad de garantizar el respeto al artículo 2 del TUE en los hombros del Tribunal, teniendo en cuenta que el procedimiento de sanciones previsto en el artículo 7 se ha mostrado inoperante hasta este momento, al ser un mecanismo intergubernamental bloqueado ab initio por la exigencia de unanimidad y desde planteamientos más propios del Derecho Internacional Público que del derecho de integración supranacional propio de la Unión Europea 12 . Caminante no hay camino, se hace camino al andar En cualquier caso, y dentro de los límites propios del ejercicio, la maduración de este mecanismo de Estado de derecho ha llevado a que las instituciones europeas, siguiendo el método comunitario, hayan puesto sobre la mesa iniciativas nuevas para defender el Estado de derecho y la aplicación de las recomendaciones en el mismo adoptadas en dos de los cuatro pilares en los que se centra el mecanismo donde la Unión tiene com- petencias atribuidas, demostrando así la importancia del método comunitario y que “obras son amores y no buenas razones”: En el área de los marcos nacionales de lucha contra la corrupción y de su eficacia, tanto para prevenirla como para combatirla, lo que es esencial para la confianza de los ciudadanos y de las empresas en las autoridades 12 Baquero Cruz J. Op. Cit. pp. 441-2.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTAwMjkz