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EL SISTEMA FINANCIERO DE LA UNIÓN EUROPEA

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impuesto sea verdaderamente supranacional y

no se compense con reducciones de las contri-

buciones nacionales al magro presupuesto co-

munitario.

La supervisión del sistema financiero

Como es natural, el refuerzo de la supervisión

del sistema financiero adopta también la forma

de reglamentos y directivas. En particular cabe

destacar:

– El Reglamento (UE) 1093/2010, por el que se

establece la Agencia Bancaria Europea.

– EL Reglamento (UE) del Consejo 1024/2013,

por el que se establece el MUS Supervisión

en el seno del BCE. El MUS es operativo des-

de finales de 2014, lo que supone que se

cumple una de las condiciones para recurrir

al MEDE para recapitalizaciones directas de

los bancos.

En particular, el segundo Reglamento otorga

al BCE la capacidad legal de supervisar los 6000

bancos de la eurozona, y en particular los 130

considerados sistémicos (aquellos cuyos activos

son superiores a 30.000 millones de euros, al 20

por ciento del PIB nacional o que hayan recibido

financiación del FEEF o del MEDE). Quiere esto

decir que los bancos sistémicos son supervisa-

dos directamente por el BCE, mientras que el

resto los supervisan los supervisores nacionales,

aunque el BCE se reserva la posibilidad de arro-

garse la supervisión directa.

Asimismo, la filosofía del MUS implica una

separación estricta entre las labores de política

monetaria y las de supervisión bancaria.

Respecto a los Estados que no forman parte

de la zona euro, en principio pueden adherirse

al MUS, pero al no formar parte del BCE esta

participación consistirá en una cooperación es-

trecha entre la autoridad nacional competente y

el BCE. Lo más práctico en cualquier caso es

que los países interesados aceleren el cumpli-

miento de las condiciones para adoptar la mo-

neda única.

La resolución las entidades financieras

La unión bancaria no dispondría de suficiente

credibilidad si se limitara a una puesta en co-

mún de la regulación y supervisión de las enti-

dades financieras. De ahí que la tercera pata es

la relativa a la resolución, aunque quizás hubie-

ra sido más adecuada la palabra reestructura-

ción, al menos en castellano. Resolución como

término jurídico indica finalización (por ejemplo

cuando una de las dos partes decide poner fin a

un contrato porque la contraparte incumple sus

obligaciones, el contrato queda resuelto). Por

tanto resolución y liquidación de entidades fi-

nancieras parecen términos sinónimos, pero en

realidad la resolución puede concluir bien en li-

quidación de entidades, bien en su recapitaliza-

ción o incluso en una combinación de ambas

(segregación de divisiones para mantener las

viables y liquidar las inviables).

Con este cometido, se establece el

Mecanismo Único de Resolución (MUR), dotado

de un Consejo que decide sobre la resolución de

las entidades financieras en crisis, y de un Fondo

Único de Resolución (FUR), regulado por el

Reglamento (UE) 806/2014 y un Acuerdo

Intergubernamental de los Estados participan-

tes. La resolución, en la medida en que puede

suponer inyecciones de capital en las entidades,

no podrá hacerse en principio a costa del contri-

buyente, razón por la que son los bancos de la

eurozona los que tendrán que realizar las con-

tribuciones al FUR, las cuales serán progresivas

hasta alcanzar la cifra de 55.000 millones de

euros a lo largo de ocho años. Durante este