

LA CRISIS DE LA POLÍTICA DE REFUGIADOS DE LA UE
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acceso rápido a una solución permanente, tal
como la expulsión, la integración o el reasenta-
miento. Se han documentado casos de deten-
ciones arbitrarias, denegación de la asistencia
de letrado y del acceso a tratamiento médico
especial, y a menudo el acceso de los refugiados
a asistencia sanitaria, educación y empleo es
bastante precario.
A pesar de estas críticas a la Declaración UE-
Turquía y su aplicación hasta la fecha, la UE de-
sea continuar con ese modelo para otros acuer-
dos similares con países de Oriente Próximo y el
norte de África. Lo dicho resulta especialmente
válido en caso de que, una vez más, las rutas
migratorias y de huida se alejen del Egeo y los
Balcanes para volver a la ruta central del mar
Mediterráneo, muchas veces tras atravesar
Sudán o Marruecos. Así pues, en lo que respec-
ta a las condiciones que se deben exigir en ma-
teria de derechos humanos y de los refugiados
para una adecuada política de refugiados de la
UE, la pregunta fundamental es en qué condi-
ciones pueden la Unión Europea y terceros paí-
ses suscribir acuerdos tales como el acuerdo
con Turquía y, sobre todo, qué normas deben
cumplirse en las colaboraciones con terceros
países.
En vista de la desastrosa trayectoria en ma-
teria de derechos humanos de los principales
países de tránsito del norte de África, Libia y
Egipto, parece cuando menos improbable que
estos puedan ser considerados como terceros
países seguros: las solicitudes de asilo de perso-
nas procedentes de estos países no podrían cla-
sificarse sin más como “manifiestamente infun-
dadas”. Aunque no se puede partir de la base
de que resulte posible imponer directamente a
terceros países unas normas europeas que ni si-
quiera logran cumplir numerosos Estados miem-
bros, la Unión Europea debe regirse por este
principio: debe exhortar a los terceros países con
los que colabora a cumplir unas normas de pro-
tección y procedimiento lo más elevadas que
resulte posible, e incluso verificar ella misma su
aplicación de forma constante.
Para ello, la UE puede hacer uso de herra-
mientas de formación, por ejemplo por medio
de funcionarios de enlace, pero también de un
instrumento poco utilizado hasta la fecha en
este ámbito político, el de la monitorización o
seguimiento de los derechos humanos. El cum-
plimiento de las normas en materia de derechos
humanos y de los refugiados se puede verificar
combinando de forma selectiva las herramien-
tas de seguimiento existentes, tales como infor-
mes nacionales, sistemas de recogida de datos
e informes de agencias de la UE, y elaborando
recomendaciones en el diálogo con los terceros
países. Así, siempre resulta posible obligar a los
países socios a cumplir una base común y adap-
tar sus estándares a los niveles que se fijan en la
Convención y en el Convenio Europeo de
Derechos Humanos (CEDH), así como en el
Sistema Europeo Común de Asilo. El uso de ex-
pertos independientes aceptados en cada caso
por ambos países implicados ofrece la ventaja
frente a la posibilidad de interponer demandas
judiciales: estos pueden reunirse periódicamen-
te y por iniciativa propia, son independientes de
las demandas y los casos particulares y pueden
resolverse en ulteriores inspecciones. Un sistema
de seguimiento sistemático de los derechos hu-
manos y de los refugiados puede aclarar conflic-
tos de competencias entre terceros países y la
UE, evita exponer a persecuciones u otros ries-
gos a las personas retenidas, asegura el acceso
a la protección internacional en las fronteras y
garantiza el traslado únicamente a lugares se-
guros. Además, evita la cooperación con poli-
cías y guardias de fronteras que emplean la vio-
lencia contra los refugiados y migrantes, el
internamiento allí donde no se utiliza como