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EL ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA

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fuesen de acceso público, tal y como establece

la propuesta de reforma de la IV AMLD, presen-

tada por la Comisión tras la publicación de los

papeles de Panamá y que se encuentra ahora en

su fase final de tramitación. Dicha propuesta

suprime, para la mayoría de los casos, la exigen-

cia actual de que solo los individuos que puedan

probar un “interés legítimo” tengan acceso a la

información contenida en los registros de titula-

res reales. El concepto de interés legítimo pre-

senta el inconveniente de ser un concepto jurí-

dico indeterminado, cuya definición queda en

manos de cada Estado miembro. Ello conlleva el

riesgo de que las restricciones al acceso a los re-

gistros varíen mucho de un país a otro y no se

garantice un campo de juego equilibrado en este

terreno. Por ello, el requisito de probar un interés

legítimo debería ser eliminado, permitiéndose el

acceso público al contenido de los registros sobre

titulares reales sin ninguna condición.

Esta tesis del acceso público al registro sin

restricciones es la mantenida en la propuesta de

la Comisión, salvo para el caso de los “

trusts

no

comerciales”, respecto a los cuales defiende

que debe seguir pudiéndose probar un interés

legítimo. Dicha excepción no parece tener sufi-

ciente justificación, sobre todo si tenemos en

cuenta que no pocas veces los llamados “

trusts

familiares” son utilizados abusivamente con fi-

nes de evasión y de blanqueo.

En definitiva, el pleno carácter público del

registro de titulares reales posibilitaría que más

ojos tuviesen la oportunidad de escrutar la in-

formación proporcionada en este campo por los

actores económicos. Esto, de por sí, tendría un

efecto disuasorio respecto a conductas poco

transparentes o corruptas.

Además, permitiría a los inversores apoyarse

en una información más fiable a la hora de to-

mar sus decisiones e identificar mejor los posi-

bles riesgos fiscales de entrar en relación con

ciertos actores económicos. Las empresas, por

su parte, también contarían con una informa-

ción adicional importante que les haría posible

conocer mejor a los sujetos con quién hacen

negocios y a sus subcontratistas.

Finalmente, los registros públicos permitirían

a la sociedad civil, los periodistas de investiga-

ción y otros actores llevar a cabo una mayor pre-

sión social ante comportamientos opacos de

ciertos actores económicos.

Por todo lo anterior, la publicación sin res-

tricción alguna de la información sobre titulares

reales en un registro centralizado de

trusts

y de

sociedades debería ser el estándar de transpa-

rencia exigido a un territorio para que no sea

incluido en la lista europea de paraísos fiscales.

El segundo y tercer criterio de la lista.

Hacia un concepto europeo de paraíso

fiscal que transcienda la idea de secreto

bancario

Como hemos visto, el primer criterio de la lista

europea de paraísos fiscales se apoya en la no-

ción de paraíso fiscal que utiliza la OCDE, que

coincide con lo que en inglés se denomina las

secrecy jurisdictions

(“las jurisdicciones del se-

creto bancario”). Este concepto señala como

paraísos fiscales a aquellas jurisdicciones que no

participan en el intercambio de información con

otros territorios y cuyo propósito es atraer la ri-

queza privada de los individuos garantizándoles

un grado secretismo que les permite esconder

su identidad y su dinero.

Sin embargo, como se verá a continuación,

el segundo y tercer criterio que definen la lista

europea transcienden esta concepción tan limi-

tada de paraíso fiscal. Se adentran en el concep-

to de “los paraísos fiscales corporativos”. Estos

son territorios que compiten por captar hacia