EL ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA
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negociaciones es previsible que el Consejo
Europeo determine que se siga su pauta y la
actuación de la Comisión quede controlada por
un comité de representantes de los Estados
miembros.
En relación al acuerdo, el artículo 50 consi-
dera que este debe abarcar dos elementos dife-
rentes. Por una parte, las condiciones de salida
del Estado que se retira y, por otra, el marco de
relaciones futuras con la Unión. Ese acuerdo
debe ser aprobado en el seno de la UE por el
Consejo, que debe alcanzar una supermayoría
cualificada y por el Parlamento Europeo
10
.
Ambas instituciones, por tanto, en este proce-
dimiento gozan del “poder constituyente”, lo
que es coherente con la estructura política fe-
deral de la UE, ya que aúnan la doble legitimi-
dad de los Estados y los ciudadanos. En el caso
de la adhesión, el Consejo debe aprobar esta
decisión por unanimidad. El modo de decisión
más flexible debe ser entendido en el sentido
de que la voluntad del constituyente fue facili-
tar al máximo el deseo del Estado miembro de
abandonar la UE.
Con esa misma filosofía, el artículo 50 esta-
blece que la retirada también puede producirse
sin acuerdo, en caso de que este no se logre en
el plazo de dos años y tampoco se consiga pro-
rrogar las negociaciones por unanimidad del
Consejo Europeo. Esta situación, la salida sin
acuerdo de retirada, es lo que en los medios
políticos y periodísticos se conoce como
dirty
brexit
y solo puede ser calificada de gran desastre,
10
La supermayoría cualificada o mayoría cualificada refor-
zada, según el Tratado, exige que voten a favor un 72 % de
los Estados miembros, que reúnan al menos a un 65 %
de la población. En la UE a 27, sin tener en cuenta al Reino
Unido, esto exige que voten a favor 20 Estados miembros
que reúnan al menos a 288.712.996 habitantes.
dado que supone un vacío jurídico y generaría
una gran incertidumbre
11
.
A diferencia de lo que ocurre con los trata-
dos y actas de adhesión, el futuro acuerdo de
retirada no requiere para entrar en vigor que sea
ratificado por todos los Estados miembros, sino
únicamente por aquel que se retira. Esto tiene
importantes efectos desde el punto de vista
constitucional, ya que ese tratado no tiene la
consideración de Derecho primario y, por ende,
carece de la capacidad de modificar con su sim-
ple aprobación los tratados de la UE. Esto supo-
ne que, al margen del acuerdo de retirada,
cuando se produzca la salida de un Estado
miembro, deberá inexcusablemente ponerse en
marcha un proceso de revisión de los tratados
europeos, al menos para eliminar de ellos toda
referencia al Estado que se marcha.
A medida que se avanza en la reflexión pre-
via sobre el camino que abre el
brexit,
es cada
más compartida la opinión de que previsible-
mente no será posible en el espacio de dos años
cerrar la doble negociación sobre las condicio-
nes de retirada y el marco de la futura relación
12
.
Se considera, por el contrario, que será posible
que en ese plazo se cierren las condiciones y la
fecha de retirada y unas reglas de aplicación
para un periodo transitorio. A continuación, ya
sin la premura del vencimiento de ese plazo, se
podría negociar detenidamente el contenido de
11
Sobre los problemáticos efectos jurídicos de la salida sin
acuerdo, véase: Lazowski, A.: “Unilateral withdrawal from
the EU: realistic scenario or a folly?”,
Journal of European
Public Policy
, vol. 23, n.º 9, 2016, pp. 1294-301.
12
Aldecoa Luzárraga, F.; Guinea Llorente, M.: “The consti-
tutional future of relations European Union and the United
Kingdom”,
After the UK Referendum: Future Constitutional
Relationship of the United Kingdom with the European
Union. Workshop for the Committee on Constitutional
Affairs. Outlines of Presentations
. Bruselas, 5 de septiembre
de 2016; Duff, A.: “Brexit: what next?”,
Statement to the
Constitutional Affairs Committee of the European Parlia-
ment
, 8 de noviembre de 2016.