EL ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA
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En todo caso, la conformación del resto de la
Comisión recae a medias en el presidente de esa
institución, que en la mayoría de los países tiene
potestad plena para nombrar a su gobierno, y
en los Estados miembros, que son quienes pro-
ponen nombre al jefe del Ejecutivo. La exigencia
de mantener un comisario por país ha perfilado
este modelo de elección que, en todo caso, exi-
ge la aprobación uno a uno y en su conjunto
por parte del Parlamento, después de unas exi-
gentes comparecencias en las comisiones parla-
mentarias que les correspondan según la carte-
ra a ocupar, donde los candidatos deben mostrar
su capacitación profesional y específica. Es im-
portante notificar la labor del Parlamento en ese
proceso, en la medida en que en la mayoría de
los países de nuestro entorno no ejerce ningún
papel en la conformación del gobierno. De este
modo, en el proceso de selección de los “minis-
tros”, la responsabilidad de proposición se re-
parte entre los Estados miembros y el presidente
de la Comisión y, además, el parlamento tiene
un poder esencial de veto.
En tercer lugar y por último, la UE está dota-
da de dos cámaras legislativas, el Consejo, nues-
tro senado, y el Parlamento Europeo. Este mo-
delo bicameral no es muy conocido por la
ciudadanía y la confusión entre el Consejo y el
Consejo Europeo es muy frecuente. Pues bien,
en el procedimiento legislativo ordinario, los
textos legislativos que emanan de la Comisión,
a respuesta de peticiones expresas del Consejo
Europeo pero a también a iniciativa propia, son
trasladados simultáneamente al Parlamento y al
Consejo, y ambas cámaras deben enmendar y
aprobar ese proyecto de ley. Por una parte, el
Parlamento discute la propuesta en el comité
que corresponda y debe ser validada después
por el pleno. Por otra, el Consejo, conformado
por los ministros nacionales del asunto de inte-
rés que se trate debe generar su propio texto,
donde el voto de cada ministro se pondera por
el peso de su población, al estilo del Bundesrat
alemán. Los debates del Consejo son dirigidos
por una presidencia semestral rotaria, ejercida
por los gobiernos de los Estados miembros.
Una vez aprobado un texto en ambas cáma-
ras se inicia el proceso de negociación entre
ellas, que, bajo la asistencia técnica de la
Comisión, deberá acabar con un acuerdo (o no)
entre las partes, a revalidar de nuevo por el
Parlamento y el Consejo. Este proceso de nego-
ciación se denomina, en terminología comuni-
taria, “trílogo”.
En todo caso, hay un parte de la legislación
sobre la cual el Parlamento no tiene competen-
cias, de modo que el trámite legislativo se con-
centra exclusivamente en el Consejo. Bajo este
modelo, el Parlamento tiene una responsabili-
dad de consulta que debería ser atendida por
parte del Consejo, si bien en estos momentos
desconocemos en qué medida los Estados
miembros responden ante las sugerencias parla-
mentarias. Con todo, el Tratado de Lisboa ha
minimizado las materias sujetas al proceso de
consulta y, por ende, fuera del proceso legislati-
vo ordinario (desde 2014, las materias sujetas a
codecisión han sido 274 y a consulta 73). Por
otro lado, en algunas de estas materias, como
las tributarias, el tratado exige la unanimidad
del Consejo, y no su mayoría de reforzada, lo
que supone que ni el Parlamento ni el propio
Consejo tienen competencias singulares.
Con ese cuadro institucional, presentado de
una manera sencilla, resulta más accesible inter-
pretar la labor legislativa y de control del
Parlamento, si bien existen otras complejidades
que merecen ser analizadas para disponer de un
marco global para entender en su conjunto el
papel del parlamento.