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EL ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA

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En todo caso, la conformación del resto de la

Comisión recae a medias en el presidente de esa

institución, que en la mayoría de los países tiene

potestad plena para nombrar a su gobierno, y

en los Estados miembros, que son quienes pro-

ponen nombre al jefe del Ejecutivo. La exigencia

de mantener un comisario por país ha perfilado

este modelo de elección que, en todo caso, exi-

ge la aprobación uno a uno y en su conjunto

por parte del Parlamento, después de unas exi-

gentes comparecencias en las comisiones parla-

mentarias que les correspondan según la carte-

ra a ocupar, donde los candidatos deben mostrar

su capacitación profesional y específica. Es im-

portante notificar la labor del Parlamento en ese

proceso, en la medida en que en la mayoría de

los países de nuestro entorno no ejerce ningún

papel en la conformación del gobierno. De este

modo, en el proceso de selección de los “minis-

tros”, la responsabilidad de proposición se re-

parte entre los Estados miembros y el presidente

de la Comisión y, además, el parlamento tiene

un poder esencial de veto.

En tercer lugar y por último, la UE está dota-

da de dos cámaras legislativas, el Consejo, nues-

tro senado, y el Parlamento Europeo. Este mo-

delo bicameral no es muy conocido por la

ciudadanía y la confusión entre el Consejo y el

Consejo Europeo es muy frecuente. Pues bien,

en el procedimiento legislativo ordinario, los

textos legislativos que emanan de la Comisión,

a respuesta de peticiones expresas del Consejo

Europeo pero a también a iniciativa propia, son

trasladados simultáneamente al Parlamento y al

Consejo, y ambas cámaras deben enmendar y

aprobar ese proyecto de ley. Por una parte, el

Parlamento discute la propuesta en el comité

que corresponda y debe ser validada después

por el pleno. Por otra, el Consejo, conformado

por los ministros nacionales del asunto de inte-

rés que se trate debe generar su propio texto,

donde el voto de cada ministro se pondera por

el peso de su población, al estilo del Bundesrat

alemán. Los debates del Consejo son dirigidos

por una presidencia semestral rotaria, ejercida

por los gobiernos de los Estados miembros.

Una vez aprobado un texto en ambas cáma-

ras se inicia el proceso de negociación entre

ellas, que, bajo la asistencia técnica de la

Comisión, deberá acabar con un acuerdo (o no)

entre las partes, a revalidar de nuevo por el

Parlamento y el Consejo. Este proceso de nego-

ciación se denomina, en terminología comuni-

taria, “trílogo”.

En todo caso, hay un parte de la legislación

sobre la cual el Parlamento no tiene competen-

cias, de modo que el trámite legislativo se con-

centra exclusivamente en el Consejo. Bajo este

modelo, el Parlamento tiene una responsabili-

dad de consulta que debería ser atendida por

parte del Consejo, si bien en estos momentos

desconocemos en qué medida los Estados

miembros responden ante las sugerencias parla-

mentarias. Con todo, el Tratado de Lisboa ha

minimizado las materias sujetas al proceso de

consulta y, por ende, fuera del proceso legislati-

vo ordinario (desde 2014, las materias sujetas a

codecisión han sido 274 y a consulta 73). Por

otro lado, en algunas de estas materias, como

las tributarias, el tratado exige la unanimidad

del Consejo, y no su mayoría de reforzada, lo

que supone que ni el Parlamento ni el propio

Consejo tienen competencias singulares.

Con ese cuadro institucional, presentado de

una manera sencilla, resulta más accesible inter-

pretar la labor legislativa y de control del

Parlamento, si bien existen otras complejidades

que merecen ser analizadas para disponer de un

marco global para entender en su conjunto el

papel del parlamento.