

EL ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA
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Además, la ATAD en algunos casos regula
materias no contempladas en los informes BEPS.
En un momento en el que el multilateralismo se
encuentra fuertemente cuestionado por algunos
actores relevantes, es importante que la UE asu-
ma el liderazgo en las cuestiones de gobernanza
fiscal y no espere a alcanzar acuerdos globales
para adoptar medidas que exigen una acción su-
pranacional. Por otro lado, hay que tener en
cuenta que la ATAD establece una regulación de
carácter mínimo, por lo que los EE. MM. siempre
podrán dictar normas más exigentes sobre las
materias abordadas por la Directiva.
Entre las medidas antiabuso contempladas
por la ATAD cabe destacar las siguientes. Las
normas sobre “sociedades extranjeras controla-
das” (artículos 7 y 8) se aplican cuando una
multinacional deslocaliza artificialmente benefi-
cios desde su sociedad matriz, donde han sido
generados, hacia una filial situada en un país de
fiscalidad favorable, y que controla en más de
un 50 %. La respuesta dada por la ATAD consis-
te en permitir al Estado donde reside la matriz
gravar al tipo nacional los beneficios desviados
a la sociedad controlada y recuperar así las ren-
tas indebidamente asignadas.
Los “impuestos de salida” pretenden evitar
que una multinacional traslade activos intangi-
bles de alto valor a un paraíso fiscal, sin que se
graven las plusvalías generadas en su territorio.
Ello ocurre frecuentemente con las patentes y
otros activos de propiedad intelectual, normal-
mente valorados por los ingresos futuros previs-
tos. La imposición de salida permite al Estado
miembro en cuestión gravar el valor económico
de cualquier plusvalía en el momento en que el
activo es trasladado a otra jurisdicción, y ello
aunque la misma aún no se haya materializado.
Las normas antihíbridos abordan la situación
en que una multinacional reduce su factura
fiscal explotando la diferencia de calificación
jurídica que otorgan dos Estados miembros a
una misma operación (por ejemplo, en un país
una operación es considerada préstamo y, en
otro, aportación de capital). La ventaja fiscal la
obtiene la transnacional deduciendo un ingreso
en dos países (doble deducción) o beneficiándo-
se de una deducción por una renta en un país
sin que, en contrapartida, esa renta sea conside-
rada como ingreso en el país de destino (doble
no imposición). El artículo 9 de la ATAD estable-
ce como solución que la calificación jurídica
concedida al instrumento o entidad híbrido por
el Estado miembro donde el pago tenga lugar
sea aceptada por el Estado miembro de destino
(en el ejemplo anterior, la operación sería consi-
derada como préstamo en ambos países).
La neutralización de las asimetrías híbridas
viene a ser el reverso de la eliminación de la do-
ble imposición económica internacional, cir-
cunstancia que también ocurre con otra medida
antiabuso muy importante, las cláusulas de in-
versión. En efecto, la tendencia de los países a
eximir la imposición de la renta de procedencia
extranjera, con el fin de evitar la doble imposi-
ción, ha sido aprovechada por no pocas multi-
nacionales para llegar a situaciones de “doble
no imposición”. Este caso se da particularmente
cuando la transnacional repatria dividendos o
plusvalías que vienen de filiales en el exterior.
Ocurre entonces que la renta de fuente extran-
jera entra en el mercado interior sin gravar y,
posteriormente, circula en la Unión también
exenta, aprovechando los instrumentos disponi-
bles en la legislación de la UE.
Las cláusulas de inversión combaten esto ne-
gando la exención a los ingresos procedentes de
un tercer país, si aquellos no han tributado en
tal país al menos un 40 % del tipo nominal del
Estado miembro afectado.
Desgraciadamente, las cláusulas de inver-
sión, aunque contempladas en la propuesta