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LA CRISIS DE LA POLÍTICA DE REFUGIADOS DE LA UE

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acceso rápido a una solución permanente, tal

como la expulsión, la integración o el reasenta-

miento. Se han documentado casos de deten-

ciones arbitrarias, denegación de la asistencia

de letrado y del acceso a tratamiento médico

especial, y a menudo el acceso de los refugiados

a asistencia sanitaria, educación y empleo es

bastante precario.

A pesar de estas críticas a la Declaración UE-

Turquía y su aplicación hasta la fecha, la UE de-

sea continuar con ese modelo para otros acuer-

dos similares con países de Oriente Próximo y el

norte de África. Lo dicho resulta especialmente

válido en caso de que, una vez más, las rutas

migratorias y de huida se alejen del Egeo y los

Balcanes para volver a la ruta central del mar

Mediterráneo, muchas veces tras atravesar

Sudán o Marruecos. Así pues, en lo que respec-

ta a las condiciones que se deben exigir en ma-

teria de derechos humanos y de los refugiados

para una adecuada política de refugiados de la

UE, la pregunta fundamental es en qué condi-

ciones pueden la Unión Europea y terceros paí-

ses suscribir acuerdos tales como el acuerdo

con Turquía y, sobre todo, qué normas deben

cumplirse en las colaboraciones con terceros

países.

En vista de la desastrosa trayectoria en ma-

teria de derechos humanos de los principales

países de tránsito del norte de África, Libia y

Egipto, parece cuando menos improbable que

estos puedan ser considerados como terceros

países seguros: las solicitudes de asilo de perso-

nas procedentes de estos países no podrían cla-

sificarse sin más como “manifiestamente infun-

dadas”. Aunque no se puede partir de la base

de que resulte posible imponer directamente a

terceros países unas normas europeas que ni si-

quiera logran cumplir numerosos Estados miem-

bros, la Unión Europea debe regirse por este

principio: debe exhortar a los terceros países con

los que colabora a cumplir unas normas de pro-

tección y procedimiento lo más elevadas que

resulte posible, e incluso verificar ella misma su

aplicación de forma constante.

Para ello, la UE puede hacer uso de herra-

mientas de formación, por ejemplo por medio

de funcionarios de enlace, pero también de un

instrumento poco utilizado hasta la fecha en

este ámbito político, el de la monitorización o

seguimiento de los derechos humanos. El cum-

plimiento de las normas en materia de derechos

humanos y de los refugiados se puede verificar

combinando de forma selectiva las herramien-

tas de seguimiento existentes, tales como infor-

mes nacionales, sistemas de recogida de datos

e informes de agencias de la UE, y elaborando

recomendaciones en el diálogo con los terceros

países. Así, siempre resulta posible obligar a los

países socios a cumplir una base común y adap-

tar sus estándares a los niveles que se fijan en la

Convención y en el Convenio Europeo de

Derechos Humanos (CEDH), así como en el

Sistema Europeo Común de Asilo. El uso de ex-

pertos independientes aceptados en cada caso

por ambos países implicados ofrece la ventaja

frente a la posibilidad de interponer demandas

judiciales: estos pueden reunirse periódicamen-

te y por iniciativa propia, son independientes de

las demandas y los casos particulares y pueden

resolverse en ulteriores inspecciones. Un sistema

de seguimiento sistemático de los derechos hu-

manos y de los refugiados puede aclarar conflic-

tos de competencias entre terceros países y la

UE, evita exponer a persecuciones u otros ries-

gos a las personas retenidas, asegura el acceso

a la protección internacional en las fronteras y

garantiza el traslado únicamente a lugares se-

guros. Además, evita la cooperación con poli-

cías y guardias de fronteras que emplean la vio-

lencia contra los refugiados y migrantes, el

internamiento allí donde no se utiliza como