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EL ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA

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a nombre de individuos, sino que se colocan a

nombre de sociedades u otras figuras jurídicas

que se utilizan como instrumentos para ocultar

la identidad del verdadero titular real de la ri-

queza.

Aunque desgraciadamente no hay aún una

definición única en todos los Estados miembros

de titular real, esencialmente se trata de la per-

sona que, en la práctica, tiene el derecho de usar

y disfrutar de los bienes y activos, y que ejerce el

control último sobre los mismos. El titular real es

también el recibe los beneficios por la explota-

ción de los activos y bienes de una sociedad,

fundación o

trust

, a diferencia de administrado-

res, agentes,

trustees

u otros intermediarios.

El abuso de estos vehículos intermedios, y

especialmente de los

trusts

, lleva a cortar el vín-

culo entre el propietario legal (que es el que

aparece como tal en la documentación oficial, el

trustee

por ejemplo) y el propietario real, que

queda así oculto tras la pantalla del primero.

Esto no le impide a este último seguir disfrutan-

do de los bienes, a la vez que le permite esqui-

var el pago de los impuestos que le correspon-

den por ello.

Para llevar a cabo este tipo de estratagemas,

es necesaria la complicidad y las facilidades

otorgadas por ciertas jurisdicciones, que fre-

cuentemente no exigen la información necesa-

ria para identificar a los titulares reales, o no la

transmiten a otros territorios.

La situación se complica aún más cuando los

“proveedores de servicios

offshore

ofrecen a

clientes que buscan este anonimato estructuras

en cascada que implican la utilización de varias

jurisdicciones “legalmente propicias”, en cuyo

vértice se coloca a un

trust

, del que se hacen

colgar sociedades pantalla y otras estructuras

jurídicas. Se van creando así capas adicionales

de opacidad que reducen el riesgo de detección

por las Administraciones tributarias.

El

trust

es el instrumento privilegiado para

este tipo de estrategias. Es una figura prove-

niente del Derecho anglosajón que presenta la

ventaja de consistir en un mero contrato firma-

do entre tres partes, carente de toda personali-

dad jurídica. Ello hace que, a diferencia de las

sociedades y fundaciones, los

trusts

se encuen-

tren exentos, en ciertas jurisdicciones, de las

obligaciones de registro y de contabilidad que

tienen aquellas. De esta manera, a veces, es in-

cluso difícil conocer de su propia existencia y,

más aún, el tipo de acuerdo al que han llegado

las partes que firman el contrato de

trust

(el

trust deed)

.

El intercambio automático de información y

la nueva lista europea de paraísos fiscales

En diciembre de 2017 la UE publicó una lista

negra y otra lista gris de países o territorios ter-

ceros “no cooperativos”, tras un proceso que

ha durado más de un año. Ambas listas son

consecuencia de la aplicación, a un grupo de

jurisdicciones preseleccionadas, de tres criterios

aprobados en el ECOFIN de noviembre de 2016:

la transparencia, la tributación justa y la imple-

mentación de los estándares mínimos de BEPS.

El criterio de la transparencia

El primero de ellos, el criterio de transparencia,

se sustenta totalmente en los trabajos sobre

AEOI llevados a cabo por la OCDE y que se aca-

ban de analizar. En particular, este criterio exige,

para no incluir en la lista negra a la jurisdicción

evaluada, que esta se haya comprometido a im-

plementar el CRS de la OCDE, ya sea mediante

la ratificación de la citada Convención sobre