

EL ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA
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a nombre de individuos, sino que se colocan a
nombre de sociedades u otras figuras jurídicas
que se utilizan como instrumentos para ocultar
la identidad del verdadero titular real de la ri-
queza.
Aunque desgraciadamente no hay aún una
definición única en todos los Estados miembros
de titular real, esencialmente se trata de la per-
sona que, en la práctica, tiene el derecho de usar
y disfrutar de los bienes y activos, y que ejerce el
control último sobre los mismos. El titular real es
también el recibe los beneficios por la explota-
ción de los activos y bienes de una sociedad,
fundación o
trust
, a diferencia de administrado-
res, agentes,
trustees
u otros intermediarios.
El abuso de estos vehículos intermedios, y
especialmente de los
trusts
, lleva a cortar el vín-
culo entre el propietario legal (que es el que
aparece como tal en la documentación oficial, el
trustee
por ejemplo) y el propietario real, que
queda así oculto tras la pantalla del primero.
Esto no le impide a este último seguir disfrutan-
do de los bienes, a la vez que le permite esqui-
var el pago de los impuestos que le correspon-
den por ello.
Para llevar a cabo este tipo de estratagemas,
es necesaria la complicidad y las facilidades
otorgadas por ciertas jurisdicciones, que fre-
cuentemente no exigen la información necesa-
ria para identificar a los titulares reales, o no la
transmiten a otros territorios.
La situación se complica aún más cuando los
“proveedores de servicios
offshore
”
ofrecen a
clientes que buscan este anonimato estructuras
en cascada que implican la utilización de varias
jurisdicciones “legalmente propicias”, en cuyo
vértice se coloca a un
trust
, del que se hacen
colgar sociedades pantalla y otras estructuras
jurídicas. Se van creando así capas adicionales
de opacidad que reducen el riesgo de detección
por las Administraciones tributarias.
El
trust
es el instrumento privilegiado para
este tipo de estrategias. Es una figura prove-
niente del Derecho anglosajón que presenta la
ventaja de consistir en un mero contrato firma-
do entre tres partes, carente de toda personali-
dad jurídica. Ello hace que, a diferencia de las
sociedades y fundaciones, los
trusts
se encuen-
tren exentos, en ciertas jurisdicciones, de las
obligaciones de registro y de contabilidad que
tienen aquellas. De esta manera, a veces, es in-
cluso difícil conocer de su propia existencia y,
más aún, el tipo de acuerdo al que han llegado
las partes que firman el contrato de
trust
(el
trust deed)
.
El intercambio automático de información y
la nueva lista europea de paraísos fiscales
En diciembre de 2017 la UE publicó una lista
negra y otra lista gris de países o territorios ter-
ceros “no cooperativos”, tras un proceso que
ha durado más de un año. Ambas listas son
consecuencia de la aplicación, a un grupo de
jurisdicciones preseleccionadas, de tres criterios
aprobados en el ECOFIN de noviembre de 2016:
la transparencia, la tributación justa y la imple-
mentación de los estándares mínimos de BEPS.
El criterio de la transparencia
El primero de ellos, el criterio de transparencia,
se sustenta totalmente en los trabajos sobre
AEOI llevados a cabo por la OCDE y que se aca-
ban de analizar. En particular, este criterio exige,
para no incluir en la lista negra a la jurisdicción
evaluada, que esta se haya comprometido a im-
plementar el CRS de la OCDE, ya sea mediante
la ratificación de la citada Convención sobre