

EL ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA
138
fuesen de acceso público, tal y como establece
la propuesta de reforma de la IV AMLD, presen-
tada por la Comisión tras la publicación de los
papeles de Panamá y que se encuentra ahora en
su fase final de tramitación. Dicha propuesta
suprime, para la mayoría de los casos, la exigen-
cia actual de que solo los individuos que puedan
probar un “interés legítimo” tengan acceso a la
información contenida en los registros de titula-
res reales. El concepto de interés legítimo pre-
senta el inconveniente de ser un concepto jurí-
dico indeterminado, cuya definición queda en
manos de cada Estado miembro. Ello conlleva el
riesgo de que las restricciones al acceso a los re-
gistros varíen mucho de un país a otro y no se
garantice un campo de juego equilibrado en este
terreno. Por ello, el requisito de probar un interés
legítimo debería ser eliminado, permitiéndose el
acceso público al contenido de los registros sobre
titulares reales sin ninguna condición.
Esta tesis del acceso público al registro sin
restricciones es la mantenida en la propuesta de
la Comisión, salvo para el caso de los “
trusts
no
comerciales”, respecto a los cuales defiende
que debe seguir pudiéndose probar un interés
legítimo. Dicha excepción no parece tener sufi-
ciente justificación, sobre todo si tenemos en
cuenta que no pocas veces los llamados “
trusts
familiares” son utilizados abusivamente con fi-
nes de evasión y de blanqueo.
En definitiva, el pleno carácter público del
registro de titulares reales posibilitaría que más
ojos tuviesen la oportunidad de escrutar la in-
formación proporcionada en este campo por los
actores económicos. Esto, de por sí, tendría un
efecto disuasorio respecto a conductas poco
transparentes o corruptas.
Además, permitiría a los inversores apoyarse
en una información más fiable a la hora de to-
mar sus decisiones e identificar mejor los posi-
bles riesgos fiscales de entrar en relación con
ciertos actores económicos. Las empresas, por
su parte, también contarían con una informa-
ción adicional importante que les haría posible
conocer mejor a los sujetos con quién hacen
negocios y a sus subcontratistas.
Finalmente, los registros públicos permitirían
a la sociedad civil, los periodistas de investiga-
ción y otros actores llevar a cabo una mayor pre-
sión social ante comportamientos opacos de
ciertos actores económicos.
Por todo lo anterior, la publicación sin res-
tricción alguna de la información sobre titulares
reales en un registro centralizado de
trusts
y de
sociedades debería ser el estándar de transpa-
rencia exigido a un territorio para que no sea
incluido en la lista europea de paraísos fiscales.
El segundo y tercer criterio de la lista.
Hacia un concepto europeo de paraíso
fiscal que transcienda la idea de secreto
bancario
Como hemos visto, el primer criterio de la lista
europea de paraísos fiscales se apoya en la no-
ción de paraíso fiscal que utiliza la OCDE, que
coincide con lo que en inglés se denomina las
secrecy jurisdictions
(“las jurisdicciones del se-
creto bancario”). Este concepto señala como
paraísos fiscales a aquellas jurisdicciones que no
participan en el intercambio de información con
otros territorios y cuyo propósito es atraer la ri-
queza privada de los individuos garantizándoles
un grado secretismo que les permite esconder
su identidad y su dinero.
Sin embargo, como se verá a continuación,
el segundo y tercer criterio que definen la lista
europea transcienden esta concepción tan limi-
tada de paraíso fiscal. Se adentran en el concep-
to de “los paraísos fiscales corporativos”. Estos
son territorios que compiten por captar hacia