EL SISTEMA FINANCIERO DE LA UNIÓN EUROPEA
73
impuesto sea verdaderamente supranacional y
no se compense con reducciones de las contri-
buciones nacionales al magro presupuesto co-
munitario.
La supervisión del sistema financiero
Como es natural, el refuerzo de la supervisión
del sistema financiero adopta también la forma
de reglamentos y directivas. En particular cabe
destacar:
– El Reglamento (UE) 1093/2010, por el que se
establece la Agencia Bancaria Europea.
– EL Reglamento (UE) del Consejo 1024/2013,
por el que se establece el MUS Supervisión
en el seno del BCE. El MUS es operativo des-
de finales de 2014, lo que supone que se
cumple una de las condiciones para recurrir
al MEDE para recapitalizaciones directas de
los bancos.
En particular, el segundo Reglamento otorga
al BCE la capacidad legal de supervisar los 6000
bancos de la eurozona, y en particular los 130
considerados sistémicos (aquellos cuyos activos
son superiores a 30.000 millones de euros, al 20
por ciento del PIB nacional o que hayan recibido
financiación del FEEF o del MEDE). Quiere esto
decir que los bancos sistémicos son supervisa-
dos directamente por el BCE, mientras que el
resto los supervisan los supervisores nacionales,
aunque el BCE se reserva la posibilidad de arro-
garse la supervisión directa.
Asimismo, la filosofía del MUS implica una
separación estricta entre las labores de política
monetaria y las de supervisión bancaria.
Respecto a los Estados que no forman parte
de la zona euro, en principio pueden adherirse
al MUS, pero al no formar parte del BCE esta
participación consistirá en una cooperación es-
trecha entre la autoridad nacional competente y
el BCE. Lo más práctico en cualquier caso es
que los países interesados aceleren el cumpli-
miento de las condiciones para adoptar la mo-
neda única.
La resolución las entidades financieras
La unión bancaria no dispondría de suficiente
credibilidad si se limitara a una puesta en co-
mún de la regulación y supervisión de las enti-
dades financieras. De ahí que la tercera pata es
la relativa a la resolución, aunque quizás hubie-
ra sido más adecuada la palabra reestructura-
ción, al menos en castellano. Resolución como
término jurídico indica finalización (por ejemplo
cuando una de las dos partes decide poner fin a
un contrato porque la contraparte incumple sus
obligaciones, el contrato queda resuelto). Por
tanto resolución y liquidación de entidades fi-
nancieras parecen términos sinónimos, pero en
realidad la resolución puede concluir bien en li-
quidación de entidades, bien en su recapitaliza-
ción o incluso en una combinación de ambas
(segregación de divisiones para mantener las
viables y liquidar las inviables).
Con este cometido, se establece el
Mecanismo Único de Resolución (MUR), dotado
de un Consejo que decide sobre la resolución de
las entidades financieras en crisis, y de un Fondo
Único de Resolución (FUR), regulado por el
Reglamento (UE) 806/2014 y un Acuerdo
Intergubernamental de los Estados participan-
tes. La resolución, en la medida en que puede
suponer inyecciones de capital en las entidades,
no podrá hacerse en principio a costa del contri-
buyente, razón por la que son los bancos de la
eurozona los que tendrán que realizar las con-
tribuciones al FUR, las cuales serán progresivas
hasta alcanzar la cifra de 55.000 millones de
euros a lo largo de ocho años. Durante este